ago 192012
 

Hola a tod@s,

Aunque se que nadie se va quejar por no hacerlo, es de biennacidos ser agradecidos, así que os comunico, no sin cierta alegría, que me tomare unas bien merecidas vacaciones para descansar y replantear este blog y mejorarlo, que todavía hay margen ;)

Muchas gracias a todos los que me habéis seguido hasta aquí. Espero volver con temas interesantes, como siempre relacionados con la seguridad de la información, del paciente, y la legislación relacionada.

Muchas gracias.
Manuel Jimber

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sep 072011
 

Una de las cuestiones más polémicas que ha aparecido en los últimos tiempos y que afecta a la privacidad y a la protección de datos es el fenómeno conocido con el nombre de “geolocalización”.

Este fenómeno supone que a través de un dispositivo que estamos usando (por ejemplo, un teléfono) se puede conocer en cualquier momento el lugar donde nos encontramos. Así y a modo de ejemplo, puedo citar el problema que surgió este año en marzo con los smartphones, ya que sus cámaras tienen incorporada tecnología GPS de localización.

La Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte contiene un supuesto de relacionado con la geolocalización –más bien localización-, ya que los equipos, entrenadores y directivos, deberán facilitar en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, incluyendo cuando éstos no estén realizando la actividad deportiva, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.

Este precepto ha sido desarrollado por los artículos 43 a 45 del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte.

Llegados a este punto, debemos preguntarnos si los deportistas tienen que facilitar en todo momento el lugar donde se encuentran –nuestro Rafa Nadal ya se ha quejado al respecto en alguna ocasión-, ya que de ser así, sería bastante invasivo con su privacidad, ya que no sólo sería a efectos de la temporada deportiva sino también cuando ésta no tiene lugar.

 La solución nos la da el artículo 45 del citado Real Decreto 641/2009, de 17 de abril:

“1. Los deportistas que se incluyan en el Plan Individualizado de Controles deberán proporcionar una información trimestral sobre su localización habitual, cumplimentando con este fin el formulario que por Resolución apruebe el Presidente del Consejo Superior de Deportes, manteniendo en todo caso la siguiente información mínima:

 a) Una dirección postal donde el deportista pueda recibir correspondencia, a efectos de notificaciones relacionadas con el control del dopaje.

b) Una cláusula de consentimiento informado del deportista por la que consiente en ceder los datos facilitados a otras organizaciones antidopaje, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica 7/2006.

c) Por cada trimestre, las ausencias superiores a tres días del domicilio habitual, facilitando durante tales ausencias la dirección completa de su residencia o localización.

d) Los datos, entre ellos el nombre y la dirección, de los lugares de entrenamiento del deportista, así como su calendario de entrenamiento para el trimestre, y el horario mínimo de disponibilidad necesario para poder realizar los controles de dopaje.

e) El calendario de competición trimestral, especificando los lugares donde competirá y las fechas, así como el tipo de competición.

2. La cesión y el tratamiento de los datos del formulario a que se hace referencia en este precepto estarán sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

3. El formulario elaborado por el Consejo Superior de Deportes incluirá un apartado que permitirá a los deportistas actualizar o modificar la información proporcionada con una antelación suficiente a fin de no comprometer la finalidad de la obligación de localización.”

Es decir, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo 45, se introduce un principio de proporcionalidad, ya que no será necesario que el deportista comunique en todo momento donde se encuentra. Se parte de que está en su residencia habitual y que si se ausenta más de tres días, deberá comunicarlo.

Asimismo, y en el caso de que no se incumpla esta obligación la citada Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, tipifica este incumplimiento como grave, y en el caso de reiteración, como muy grave, con la correspondiente sanción económica.

Sobre esta cuestión también se ha pronunciado el Grupo del Artículo 29 de Protección de Datos en el “Segundo dictamen 4/2009 sobre la Norma internacional para la protección de la intimidad y los datos personales de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), sobre disposiciones relacionadas del Código AMA y sobre otros aspectos relacionados con la intimidad en el contexto de la lucha contra el dopaje en el deporte por parte de la AMA y de las organizaciones nacionales antidopaje”:

“En términos generales, el Grupo comprueba con satisfacción que el Código y la Norma internacional sobre control, artículo 11.3, no exigen información sobre el paradero veinticuatro horas al día y siete días por semana. Esto no solamente sería desproporcionado, sino que también daría lugar a la obligación de facilitar datos confidenciales ya que los deportistas, igual que las demás personas, van, por ejemplo, a la iglesia, solicitan asisten médica y/o asisten a reuniones de partidos políticos; y por regla general, en lo que respecta al paradero, nada justifica un tratamiento obligatorio de los datos confidenciales.

 El Grupo considera que es proporcionado exigir datos personales relativos a la franja específica de sesenta minutos y requerir que se facilite el nombre y la dirección de cada lugar donde el deportista se entrenará, trabajará o llevará a cabo a cualquier otra actividad regular (solamente para lo relacionado con la rutina habitual del deportista, véase el artículo 11.3 de la Norma internacional sobre control). Los ejemplos presentados indican que, aparte de la franja de sesenta minutos y la residencia, la información correspondiente a cuatro horas al día se considera proporcionada6. El Grupo espera por lo tanto que la AMA no exija que las OAD recojan más información sobre el paradero que la descrita anteriormente.

 Por otra parte, las solicitudes de información sobre cualquier actividad habitual distinta de las competiciones y entrenamientos podrían considerarse desproporcionadas cuando se refieran a deportistas que no son de alto nivel y que participan en competiciones nacionales e internacionales. Esto se debe a que la propia AMA ha indicado que «para los deportistas que compiten a un nivel más bajo, las normas son mucho menos estrictas. Para dichos deportistas, podría bastar con una información sobre el paradero limitada a los lugares y fechas de las competiciones y entrenamientos, aunque no sería la manera “más eficaz” de realizar controles en opinión de la AMA»7. La cuestión de si el tratamiento de los datos personales está justificado no se plantea en términos de «eficacia» sino de «necesidad».

 Además, la AMA debería reconsiderar su petición de que se comunique el lugar de residencia para cada día del trimestre siguiente (incluso en caso de alojamiento temporal) (artículo 11.3.1.d. de la Norma internacional sobre control) pues esto parecería cuestionable, teniendo en cuenta que en caso de control por sorpresa «el funcionario de control antidopaje intentará localizar al deportista entre las 7:00 horas y las 22:00 horas» (artículo 2.2 de las directrices para los controles fuera de competición, de junio de 2004). A la luz de los anteriores comentarios sobre los deportistas de menor nivel, esto sería especialmente pertinente para estos últimos.

 Además, los deportistas deberían conocer los datos personales que están obligados a proporcionar: la nota informativa que se entrega al deportista tiene que especificar si la información detallada sobre su paradero se debe proporcionar con carácter opcional u obligatorio, indicando las consecuencias derivadas de la no comunicación de dicha información.”

 Por último, y relacionado con el tema de la geolocalización recomiendo la lectura del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión relativa a un Plan de acción para el despliegue de sistemas de transporte inteligentes en Europa y a la propuesta que lo acompaña de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para sus interfaces con otros modos de transporte.

jun 262011
 

Bienvenido a la Brújula. Un blog con el fin de dinfundir las buenas prácticas para la seguridad de la información y la protección de datos entre los profesionales del sector sanitario.

En breve comenzaremos con las  publicaciones.

Saludos